Competencia privativa del Consejo de Estado en Única Instancia en materia de Actividad Minera
- James Tamayo
- 18 oct 2021
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El Derecho Administrativo, también conocido como Derecho Público, es el encargado de regular las relaciones que se presentan entre el Estado y los particulares, siendo esta la jurisdicción competente cuando se presentan controversias en este tipo de relaciones. Por esta razón para establecer la competencia de un determinado funcionario para conocer de dichas controversias, resulta necesario conocer el tipo de proceso, la cuantía o la materia entre otros y ubicar cual es la instrucción que da CPACA, frente al funcionario competente.
Cuando hablamos de asuntos relacionados con la minería, la Ley determina una competencia exclusiva del Consejo de Estado en única instancia, siempre que la controversia se encuentre relacionada de manera directa e inmediata, a un tema minero. Así lo expresa el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas, que expresa:
Articulo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.Por lo anterior para tener un mejor entendimiento de como funciona el establecimiento de esta competencia, vamos analizar uno de los mas recientes pronunciamientos de esta corporación, mediante la Sentencia bajo el radicado No. 11001-03-26-000-2016-00061-00(56840) del 21 de mayo de 2021, en donde el alto tribunal se pronunció respecto al surgimiento de derechos de exploración y explotación minera mediante la inscripción del contrato de concesión minera en el Registro Minero Nacional, pues los actos administrativos expedidos durante la fase precontractual no generan derechos.
Al momento de determinar su competencia para decidir sobre el asunto explicado, el Consejo de Estado expreso:
"La Sección reafirma la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer, de manera privativa y en única instancia, del asunto de la referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019"Debe precisarse, además, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ratificó la competencia que le asiste a esta Corporación para conocer de asuntos en materia minera en los que haga parte la Nación, en forma exclusiva y en única instancia. En efecto, mediante auto del 27 de marzo de 201215, destacó lo siguiente:
"Desde esta perspectiva, se concluye que compete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto en materia minera de competencia de la Nación -Ministerio de Minas y Energía, no obstante la delegación que para su ejercicio éste confirió mediante Resolución 3-1903 de 1992 (30 de septiembre) al Departamento de Antioquia, habida cuenta de que esta figura no acarrea una mutación en la titularidad de la función delegada"
Conforme con esa línea de orientación, la Sala Plena de la Sección Tercera, a través de auto del 13 de febrero de 2014 , unificó la competencia judicial aplicable a los asuntos mineros, bajo el siguiente razonamiento:
"si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme- que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior"
Como se observa entonces en cuanto al estudio de la competencia el Consejo de Estado, se cita el ya mencionado artículo 295 de la Ley 685 de 2001 y también el del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado) el cual indica que será la sección tercera quien conocerá:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.
Así las cosas, la competencia en materia minera esta dada por Ley de forma única y exclusiva al Consejo de Estado en única instancia, sin importar otros factores como la cuantía que si son determinantes para establecer el funcionario competente en otro tipo de procesos.

Finalmente en esta sentencia el Consejo de Estado, precisó que el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho no procede frente a actos administrativos de mero trámite, por ejemplo, aquellos que tienen por objetivo impulsar la propuesta de contratación de concesión minera, pues dichos actos no deciden de fondo respecto al otorgamiento de un derecho.
En la sentencia se realiza una breve explicación de las etapas que se deben surtir para poder explotar recursos naturales en el contexto de la minería y como se realizan los diversos tramites para obtener el derecho de explotación por lo que El tribunal aclara que los derechos de exploración y explotación únicamente nacen al momento de la inscripción del contrato de concesión minera o título minero en el Registro Minero Nacional.


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